Resumen: La sentencia reitera doctrina que rechaza la posibilidad de lucrar una pensión de gran invalidez por ceguera a un trabajador de la ONCE, cuando consta que ya necesitaba la ayuda de tercera persona antes de su alta en el sistema de SS, aun cuando se haya agravado su situación clínica tras la prestación de servicios. Como advierte la Sala, es doctrina consolidada que, las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador, no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma SS tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. De tal modo que si el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona y se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida (gran invalidez), que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces se tenía. Asimismo y en relación al cálculo de la base reguladora IPA, cuando en meses previos no hay empleo ni alta en SS del beneficiario: se integran tales períodos con las bases mínimas, de conformidad con el art 197.4 LGSS.
Resumen: RCUD. El trabajador presenta demanda de reclamación de cantidad por la diferencia hasta completar el 100% de sus retribuciones durante la situación de IT, que es estimada en la instancia y en suplicación. Ante el TS cuestiona el empleador si un trabajador en situación de IT que ha cesado en su cargo orgánico el mes anterior al inicio de esta, tiene derecho a que se incluya el íntegro complemento salarial de mando orgánico para determinar la cantidad a la que asciende el 100% de sus retribuciones. La Sala IV remite a la interpretación que ha efectuado en resoluciones anteriores del mismo precepto aplicable, el art. 73 del II Convenio Colectivo de la Corporación de RTVE, para concluir que el trabajador que está en IT tiene derecho a que le completen el 100 % de la retribución percibida en el mes anterior al hecho causante, con independencia de las variaciones laborales que haya sufrido en el mes en que inicia la situación de IT, en particular, sin que a ello obste que en el mes de inicio de la IT el actor dejara de percibir el complemento orgánico por cese en el cargo de tal naturaleza, pues lo decisivo es, lo percibido en el mes anterior al inicio de la IT.
Resumen: Se discute si es necesario que el IMSERSO acuda a la vía jurisdiccional cuando reclama al afecto de gran invalidez el reintegro de prestaciones indebidas por un hecho que surge con posterioridad (que el INSS anula su previa decisión de afrontar el pago de la residencia asistencial en lugar de abonar el complemento de pensión). La Sala IV sostiene que las resoluciones del INSS y del IMSERSO suponen una revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario prohibida por el artículo 146.1 LRJS y no comprendida en las excepciones previstas en el artículo 146.2 LRJS, por lo que anula la sentencia recurrida. La SS no puede revocar unilateralmente, años después, la resolución que sustituye dicho complemento por el ingreso en residencia especializada, no concurriendo novedad sobrevenida, normativa o fáctica, que lo justifique. Tampoco se ha puesto de relieve la existencia de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, con encaje en la excepción, pues no se trata de un error de hecho o material, sino de una preterición de la norma aplicable, de forma que las resoluciones impugnadas constituyen "actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios". La Sala resuelve el debate de fondo planteado, declarando la nulidad de las Resoluciones Administrativas impugnadas al dictarse prescindiendo totalmente del procedimiento judicial previsto en el art. 146 LRJS.
Resumen: Se trata nuevamente de determinar la responsabilidad de la prestación correspondiente a la Mutua y al INSS, en casos de prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional reconocida con posterioridad a 01/01/2008, pero con exposiciones al agente causante antes y después de esta fecha. La sentencia aprecia la contradicción y estima el recurso de la Mutua en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala, con arreglo a la cual, la regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Pero cuando se trata de una enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Por eso la consiguiente responsabilidad debe repartirse entre las entidades que sucesivamente realizaron tal cobertura, incluido el INSS, en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo.
Resumen: La sentencia anotada resuelve sobre la responsabilidad de las Mutuas en el abono de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, cuando la situación es declarada por resolución del INSS de 5-3-2015, pero constando que el trabajador estuvo sometido a los riesgos que le ocasionaron la enfermedad profesional [silicosis] durante un periodo de tiempo en el que parte del mismo es anterior al 1-1-2008 -fecha en la que el aseguramiento estaba concertado con el INSS- y otra parte posterior a dicha fecha -en la que el aseguramiento estaba concertado con Mutualia-. Siguiendo doctrina previa, la Sala entiende que la responsabilidad en el pago de las prestaciones corresponde a ambas entidades, en proporción al periodo de exposición a los riesgos que generaron la enfermedad profesional del trabajador y subsiguiente declaración de incapacidad permanente total.
Resumen: La cuestión suscitada es la relativa a posibilidad de reparto proporcional de la responsabilidad en el pago de prestaciones derivada de enfermedad profesional cuanto ésta es susceptible de desarrollo a lo largo de un periodo de tiempo que pudiera abarcar etapas anteriores y posteriores al 1/1/2008, fecha en que se inicia la cobertura a cargo de la Mutua. La Sala IV reitera doctrina y con estimación del recurso declara la responsabilidad del INSS y de la Mutua en los porcentajes que señala, con relación al abono de las prestaciones consecuencia del reconocimiento de la prestación derivada de enfermedad profesional, prorrateo que obedece a la exposición al riesgo antes y después de enero de 2008. La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. la responsabilidad se imputan a ambas entidades aseguradoras, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar qué entidad o entidades deben asumir la responsabilidad en el pago de una pensión de IPT derivada de enfermedad profesional reconocida con posterioridad al 1/1/2008, fecha de entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 51/2007, teniendo en cuenta que la exposición al agente causante se produjo antes y después de esa fecha y que la empresa donde contrajo la dolencia tiene aseguradas las contingencias profesionales con una Mutua. La Sala IV reitera doctrina y establece el reparto de responsabilidad en el abono de la prestación entre las sucesivas entidades aseguradoras en proporción al tiempo de exposición al agente causante. Habiendo estado expuesto el beneficiario de la prestación al agente causante de la enfermedad profesional desde el 16/7/190 hasta que el 23/4/2014 inició el proceso de IT que desembocó en la declaración de IP derivada de enfermedad profesional, la responsabilidad en el pago de la pensión debe repartirse entre el INSS, que cubría la contingencia hasta 2007, y Mutualia, que lo hizo a partir de esa fecha, en razón del tiempo de sometimiento al riesgo. Procede la declaración de responsabilidad compartida del INSS, habida cuenta que el trabajador estuvo expuesto al riesgo que ha provocado la declaración de incapacidad permanente tanto antes como después del 1/1/2008, fecha en la que entró en vigor la modificación legislativa de la Ley 51/2007.